USOS PERMITIDOS POR LA LEY

Sitio: Aula Virtual de Formación en línea (ISMIE)
Curso: RECURSOS
Libro: USOS PERMITIDOS POR LA LEY
Imprimido por: Invitado
Día: viernes, 17 de mayo de 2024, 09:46

Descripción


1. Introducción

En este apartado vamos a ver los límites que directamente tienen que ver con la ilustración con fines educativos o de investigación científica. Todos los actos que se encuentren dentro de los mismos exoneran al usuario de la obligación de obtener la autorización del titular de los derechos. Sin embargo, no todas están exentas de la obligación de pago por dichos usos.

2. Agregación de contenidos (enlaces a noticias de internet)

Los prestadores de servicios de agregación de contenidos pueden poner a disposición del público fragmentos no significativos de contenidos divulgados en páginas web sin autorización del autor, pero abonando una compensación equitativa. Esta compensación se hará efectiva a través de las entidades de gestión correspondientes.


3. Ilustración con fines educativos

Uso de pequeños fragmentos de obras para ilustración de la enseñanza por los profesores.

Actualmente, la legislación española permite al profesorado de educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español, y al personal de universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, la reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras (o de obras aisladas si la obra es plástica o fotográfica) para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, tanto físicas como virtuales, sin autorización ni remuneración de autores y editores. Se puede utilizar un pequeño fragmento de determinadas obras: textuales, audiovisuales, radiofónicas, etc.

Requisitos:

  1. Que se haga para la ilustración con fines educativos y no concurra una finalidad comercial (pensemos, por ejemplo, que vendo las copias a los alumnos);
  2. que se trate de obras ya divulgadas (por ejemplo, no está divulgado el artículo que nos deja un colega que todavía no se ha publicado para ayudarnos a preparar un tema de nuestra clase);
  3. que no se trate de libros de texto o manual universitario o publicación asimilada, es decir, cualquier publicación susceptible de ser impresa con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje. Solo se permite la reproducción para la comunicación pública del pequeño fragmento del libro de texto mediante actos que no supongan la puesta a disposición del estudiante del fragmento. En el aula virtual solo se podrá facilitar la localización para que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida, pero no se puede colgar. En el aula física, por ejemplo, podría incluirse en una diapositiva el pequeño fragmento para que los estudiantes pudieran leerlo. Lo que no permite el legislador es repartir fotocopias del mismo a los estudiantes, para estos casos es necesario solicitar la autorización a los titulares de derechos o, en su defecto, a la entidad de gestión correspondiente;
  4. que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible, y
  5. que no se trate de partituras musicales, obras de un solo uso (cuadernillos), y que no se hagan compilaciones de los fragmentos de obras que sí se pueden utilizar, ni agrupaciones de obras plásticas o fotográficas. Solo podrá hacerse uso de una.

Pequeño fragmento.

Es un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la obra. La extensión del mismo dependerá de la obra concreta. Si tenemos en cuenta el siguiente límite, que solo afecta a las universidades y a los centros de investigación, vemos que estos no tienen que pedir autorización pero sí remunerar equitativamente a los autores cuando el uso se refiere “hasta el 10% de la obra, un capítulo de libro o un artículo de revista”. Esto significa que el límite no remunerado que comentamos se encontrará siempre por debajo de dicha medida.

Universidades y centros públicos de investigación (CPI).

Los profesores e investigadores de estos centros pueden ampliar el pequeño fragmento en las obras susceptibles de ser impresas (por tanto, ni audiovisuales, ni multimedia, ni cualesquiera otro género creativo que no sea susceptible de impresión), hasta un capítulo de libro, artículo de una revista o extensión asimilable al 10% del total de la obra, abonando una remuneración equitativa. Dicha remuneración la recauda la entidad de gestión correspondiente de la universidad o el centro y no del propio profesor.

Dice la ley, expresamente, que no se puede sobrepasar dicho límite realizando varios actos de reproducción. Además, también está supeditada a ulteriores requisitos específicos: 

  1. que los actos se realicen en las universidades o CPI por su personal y con sus medios e instrumentos propios y 
  2. que, tratándose de actos de distribución, las copias se repartan entre los alumnos y el personal del mismo centro (es decir, un profesor de la Universidad Carlos III no podría distribuir fotocopias hechas en su universidad para alumnos no matriculados en esta universidad o personas ajenas a la misma) ó 
  3. que, tratándose de comunicación pública, la puesta a disposición se haga en redes internas y cerradas a las que solo puedan tener acceso los alumnos efectivamente matriculados. Es decir, no podrán poner la copia en una red abierta ni cerrada accesible a miembros que no sean alumnos de la universidad.

4. Citas

La cita consiste en la inclusión, en una obra, propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual para su cita, análisis, comentario o juicio crítico. En caso de que la obra sea plástica o fotográfica será, como en el caso anterior, de la obra aislada. Efectivamente, muchos de los supuestos cubiertos por este límite se solapan con los del límite anterior, si bien, la cita presenta unos rasgos propios. Al igual que el límite de ilustración de la enseñanza, para que la cita sea lícita requiere que la obra esté divulgada y se indique la fuente y el autor. Del mismo modo, exige que con ella se persigan fines docentes o de investigación, de modo que la inclusión de un fragmento de obra en la revista del colegio no quedaría cubierto por esta excepción, pero tampoco un gran número de citas que socialmente se consideran normales y no se realizan dentro del ámbito de la docencia e investigación.

Aparte de estos requisitos, se diferencia del anterior, en primer lugar, en que la inclusión de la obra debe realizarse en una obra propia, lo que exige que el resultado goce, a su vez, de originalidad. En segundo lugar, exige la pertinencia del fragmento u obra, toda vez que se incluye para su análisis o argumentación crítica o científica. Es decir, podré utilizar la reproducción de un cuadro del artista valenciano Vicente Talens en una presentación, por ejemplo, Power Point, para comentar las peculiares características de la obra en cuestión, pero no podré con dicha reproducción decorar el aula o incluirla en la portada de un libro sobre autores valencianos.

5. Discapacidades

Ya se ha comentado previamente la existencia de una excepción que permite la libre reproducción, distribución y comunicación de obras de ingenio para su uso por personas con discapacidad, siempre que no tengan finalidad lucrativa. Esta excepción, que no es exclusiva del ámbito docente, puede amparar actos como el subtitulado de una obra audiovisual para una persona con discapacidad auditiva, además de traducción a Braille para invidentes, etc. Necesario es, además, que el uso que se haga de la obra guarde relación de necesidad con la discapacidad de que se trate y se lleve a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

6. Parodia

Al igual que la anterior, la parodia no es una excepción exclusiva del ámbito de la enseñanza, pero sí puede cubrirnos infinitas utilizaciones en el desarrollo de la actividad docente. No se requiere autorización ni remuneración del autor de la obra parodiada para transformarla. Solo se exige que la parodia no implique un riesgo de confusión con la obra original y que no infiera un daño a esta o a su autor. A falta de una definición legal del término tanto a nivel nacional y europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la misma debe interpretarse conforme al lenguaje común, es decir, tiene que evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de esta, y debe suponer una manifestación humorística, sin que existan requisitos más allá de estas dos características. También señala expresamente que la parodia no debe presentar en sí misma originalidad, basta que cumpla los requisitos anteriores.

7. Copia privada

La última de las excepciones que no está directamente relacionada con la docencia, pero puede cobrar importancia en el entorno académico, es la de copia privada. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros, fonogramas, videogramas u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales está permitida a cambio de una compensación equitativa, siempre que se haga para uso privado, no profesional y empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales.

En noviembre de 2016 el Tribunal Supremo anuló el Real Decreto 1657/2012, que regulaba el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo en los Presupuestos Generales del Estado (la compensación corría a cargo de una partida de los PGE de cada año). Esto motivó que el 4 de julio de 2017 se publicase en el BOE el Real Decreto-ley 12/2017, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, el 1 de agosto de 2017, se instaura un sistema en el que el pago de la compensación es abonado por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.

Requisitos

El concepto de copia privada se ha restringido drásticamente en los últimos tiempos. Para que dichas copias estén cubiertas por este límite remunerado el legislador exige:

  1. Que la misma se lleve a cabo por una persona física para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines ni directa ni indirectamente comerciales. Las personas jurídicas no están cubiertas por el límite, por lo que si desean reproducir obras ajenas deberán contar con la correspondiente autorización. La copia ha de realizarla la persona física sin asistencia de terceros;
  2. Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación. Así, no se considera copia privada la obtenida a partir de una web donde se haya puesto a disposición del público la obra sin la preceptiva autorización de los titulares de derechos. Igualmente sucede con el intercambio de archivos entre particulares (redes P2P).
  3. La copia no puede ser objeto de una utilización colectiva ni lucrativa ni de distribución mediante precio. Se debe dar a la copia un uso privado (v.gr. decorativo) no profesional ni empresarial (por ejemplo, para subrayarlo, anotarlo, etc.). Su puesta a disposición, por ejemplo, en redes sociales constituye una infracción del derecho de autor a no ser que se contara con la autorización del titular de los derechos. Tampoco pueden considerarse copias privadas aquellas realizadas en establecimientos abiertos al público, como, por ejemplo, las copisterías.

Hay que señalar que las excepciones, tal y como recoge el Convenio de Berna, no podrán interpretarse de tal manera que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la normal explotación de las obras.

8. Cuándo hay que pedir permiso

En este apartado nos encontramos con el funcionamiento normal de la explotación de las obras de ingenio, cuya utilización no se encuentra cubierta por ninguna de las circunstancias anteriores.

Para realizar cualquier acto de explotación de la obra debemos obtener autorización del autor, quien negociará con nosotros las condiciones de dicho acuerdo. El autor puede decidir si quiere o no permitir que usemos su obra, siempre y cuando no exista una excepción como en los casos anteriores. En determinados casos en los que obtener la autorización del autor puede ser complicado, se incluyen los límites ya expuestos que permiten que terceros puedan realizar determinados actos de explotación sin que el autor pueda oponerse. Por eso se ha dicho que la función de los límites es permitir el acceso a las obras de ingenio. Asimismo, dentro de la negociación para obtener dicha autorización, el autor puede pedir a cambio la remuneración que estime conveniente y el interesado, decidir si le conviene.

La autorización debe obtenerse del titular del derecho, que puede ser el autor o puede ser un cesionario del derecho que queremos ejercitar. Por ejemplo, si quiero colgar en mi web un fragmento de una monografía que ha escrito R.E.M. tendré que saber si los derechos de reproducción y comunicación pública mediante puesta a disposición del público han sido previamente cedidos a un editor, en cuyo caso, será a él a quien tendré que dirigir la solicitud o, bien, puedo acudir a la entidad de gestión que le represente.

Además, el titular de derechos puede decidir libremente si los gestiona directamente (gestión individual) o si los confía a la entidad de gestión que corresponda en razón de su objeto (gestión colectiva).

Hay, no obstante, algunos derechos a los que el legislador impone gestión colectiva obligatoria.

En caso de que el titular encomiende su gestión a una de estas entidades, esta estará legitimada, no para explotar la obra en cuestión, sino para conceder a terceros usuarios autorizaciones no exclusivas, como pueden ser licencias para la realización y distribución de fotocopias de fragmentos de libros o para exhibir o proyectar obras audiovisuales o musicales en los mismos.