7. Copia privada

La última de las excepciones que no está directamente relacionada con la docencia, pero puede cobrar importancia en el entorno académico, es la de copia privada. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros, fonogramas, videogramas u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales está permitida a cambio de una compensación equitativa, siempre que se haga para uso privado, no profesional y empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales.

En noviembre de 2016 el Tribunal Supremo anuló el Real Decreto 1657/2012, que regulaba el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo en los Presupuestos Generales del Estado (la compensación corría a cargo de una partida de los PGE de cada año). Esto motivó que el 4 de julio de 2017 se publicase en el BOE el Real Decreto-ley 12/2017, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, el 1 de agosto de 2017, se instaura un sistema en el que el pago de la compensación es abonado por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.

Requisitos

El concepto de copia privada se ha restringido drásticamente en los últimos tiempos. Para que dichas copias estén cubiertas por este límite remunerado el legislador exige:

  1. Que la misma se lleve a cabo por una persona física para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines ni directa ni indirectamente comerciales. Las personas jurídicas no están cubiertas por el límite, por lo que si desean reproducir obras ajenas deberán contar con la correspondiente autorización. La copia ha de realizarla la persona física sin asistencia de terceros;
  2. Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación. Así, no se considera copia privada la obtenida a partir de una web donde se haya puesto a disposición del público la obra sin la preceptiva autorización de los titulares de derechos. Igualmente sucede con el intercambio de archivos entre particulares (redes P2P).
  3. La copia no puede ser objeto de una utilización colectiva ni lucrativa ni de distribución mediante precio. Se debe dar a la copia un uso privado (v.gr. decorativo) no profesional ni empresarial (por ejemplo, para subrayarlo, anotarlo, etc.). Su puesta a disposición, por ejemplo, en redes sociales constituye una infracción del derecho de autor a no ser que se contara con la autorización del titular de los derechos. Tampoco pueden considerarse copias privadas aquellas realizadas en establecimientos abiertos al público, como, por ejemplo, las copisterías.

Hay que señalar que las excepciones, tal y como recoge el Convenio de Berna, no podrán interpretarse de tal manera que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la normal explotación de las obras.